AÑO CXXXIV – MES
XII Caracas, jueves 20 de septiembre de 2007 Número 38.773
LA ASAMBLEA
NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PARA
PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La
presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de
políticas
para la
protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como
promover practicas
responsables ante
las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia
intrafamiliar,
educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno
familiar,
asegurándole a
todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco
de
una sociedad
democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
Principios
Artículo 2. Las
disposiciones de la presente Ley se basan en los principios de justicia,
igualdad y
no
discriminación, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social,
participación, celeridad,
eficiencia y
eficacia.
Definición
Artículo 3. A los
efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la
sociedad y
espacio
fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas
relacionadas
por vínculos,
jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto,
solidaridad,
comprensión
mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y
derechos,
y la
responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal
sentido, el padre,
la madre, los
hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios
aquí
establecidos.
El Estado
protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y
las
integrantes que
la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En
consecuencia el
Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la
responsabilidad
de las familias.
Criterios para
acceder a programas de apoyo familiar
Artículo 4. A los
fines de acceder a programas de apoyo familiar, serán consideradas una o varias
de las siguientes
circunstancias de vulnerabilidad:
1. Ingresos
insuficientes para cubrir las necesidades alimentarías básicas.
2. Limitado
acceso a servicios de salud.
3. Niños, niñas y
adolescentes huérfanos de padre y madre, y los no incorporados al sistema
educativo formal.
4. Enfermedad
grave o fallecimiento de la persona responsable del grupo familiar.
5. Problemas
graves de salud de algún o alguna integrante de las familias que requiera
atención
especial.
6. Partos
múltiples.
7. Embarazo de
adolescentes.
8. Exposición a
riesgos ambientales tales como: hacinamiento, vivienda inadecuada o sin
servicios
básicos; cercanía a lugares donde se desarrollen actividades contaminantes de
carácter
industrial, agrícola o de otra naturaleza.
9. Situaciones de
conflictos y violencia intrafamiliar.
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10. Las demás que
establezca el ministerio del poder popular con competencia en materia de
desarrollo y
protección social mediante resolución.
El ministerio del
poder popular con competencia en materia de desarrollo y protección social
coordinará con
los consejos comunales, el proceso de identificación a las familias que se
encuentre en los
supuestos a que se refiere el presente artículo, y determinará la procedencia y
modalidad de
apoyo que corresponda, con base en estudios sociales pertinentes.
Igualdad de
derechos y deberes entre los y las integrantes de las familias
Artículo 5. El
principio de igualdad de derechos y deberes entre las y los integrantes de las
familias
constituye la base del ejercicio del principio de la responsabilidad compartida
y la
solidaridad
familiar, y su cumplimiento contará con el apoyo del Estado y sus órganos; y
promoverán
políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas a apoyar dicho principio.
Participación de
los consejos comunales
Artículo 6. Los
consejos comunales, con el apoyo de organismos públicos y de la sociedad
organizada,
elaboraran, financiaran y desarrollaran proyectos sociales de las familias de
su
comunidad,
especialmente en el área de salud, educación, vivienda, recreación y deporte
tendientes a
promover el ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.
Promoción del
programa de familias sustitutos
Artículo 7. El
Estado promoverá la participación de las familias en los programas de familias
sustitutas,
incentivando la sensibilización y su formación para el cumplimiento de dicha
corresponsabilidad
con el Estado, en el marco de los principios de solidaridad social.
Los consejos
comunales incentivarán la incorporación de las familias de su comunidad, a los
programas de
familias sustitutas promovidos por los órganos competentes.
Capítulo II
De la Protección
Socio Económica
Inamovilidad
laboral del padre
Artículo 8. El
padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un
año
después del
nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido,
trasladado o
desmejorado en
sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el
Inspector
o Inspectora del
Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en
la
legislación del
trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de
inscripción
del niño o niña
en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad
laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de
la
sentencia de adopción
de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de
controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las
cuales
estén
involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales
con competencia
en lo contencioso
administrativo funcionarial.
Licencia de
paternidad
Artículo 9. El
padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce
días
continuos,
contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones
de igualdad con
la madre el acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en
relación a su
cuidado y asistencia. A tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el
patrono o
patrona el
certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de
salud
público o
privado, en el cual conste su carácter de progenitor.
En caso de
enfermedad grave del hijo o hija, así como de complicaciones graves de salud,
que
coloque en riesgo
la vida de la madre, este permiso o licencia de paternidad remunerada se
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extenderá por un
período igual de catorce días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o
licencia de
paternidad remunerad prevista en el presente artículo será de veintiún días
continuos.
Cuando fallezca
la madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o permiso
postnatal
que hubiere
correspondido a ésta. Todos estos supuestos especiales deberán ser debidamente
acreditados por
los órganos competentes.
El trabajador a
quien se le conceda la adopción de un niño o niña con menos de tres años de
edad
también
disfrutará de este permiso o licencia de paternidad, contados a partir de que
la misma sea
acordada por
sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Los permisos o
licencias de paternidad no son renunciables y deberán computarse a los efectos
de
determinar la
antigüedad del trabajador en la empresa, establecimiento, explotación o faena.
Cuando un
trabajador solicite inmediatamente después del permiso o licencia de paternidad
las
vacaciones a que
tuviere derecho, el patrono o patrona esta en la obligación de concedérselas.
La licencia de
paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social.
Protección a las
familias de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 10. El
Estado reconoce las diversas formas de organización familiar y sistemas de
parentesco de los
pueblos y comunidades indígenas de conformidad a su cosmovisión, usos,
prácticas,
costumbres, tradiciones, valores, idiomas y formas de vida de cada pueblo y
comunidad
indígena.
El Estado, a
través de los entes y organismos con competencia en la materia, apoyará estas
formas de
organización familiar originaria a través de programas dirigidos a la
preservación de sus
usos y costumbres
y al fortalecimiento de su calidad de vida familiar.
Todo los planes,
proyectos, programas y actividades dirigidos al bienestar de las familias, la
maternidad y la
paternidad indígenas deben ser consultados con los pueblos y comunidades
indígenas a los
fines de que ejerzan su participación protagónica de conformidad con el
procedimiento de
consulta establecido en la ley que regula la materia.
La protección
integral de las familias, la maternidad y paternidad indígenas se regirá por la
Constitución, la
presente Ley y demás leyes vigentes sobre la materia.
Educación y
capacitación
Artículo 11. La
madre y el padre o la persona que tenga la responsabilidad de las familias
tienen el
deber de educarse
y capacitarse para su participación en actividades socioproductivas, para lo
cual
el Estado, a
través de diversos incentivos, promoverá su incorporación a programas
educativos y
de capacitación.
A los fines de
apoyar el desarrollo sustentable de las familias, el Estado a través de los
órganos
competentes en
materia de educación y economía social promoverá la creación y fortalecimiento
de formas
asociativas de economía social productiva.
Programas de
alimentación
Artículo 12. Con el
fin de erradicar la mal nutrición en las familias, afectadas por desnutrición y
obesidad, el
Estado garantizará programas de alimentación a través de los ministerios del
poder
popular con
competencia en la materia. Las familias, los consejos comunales y otras formas
de
organización
social, velarán por el cumplimiento eficaz y eficiente de esta disposición.
Corresponsabilidad
en materia de salud
Artículo 13. El
Estado, en corresponsabilidad con las familias y la sociedad, promoverá programas
y proyectos
dirigidos a garantizar los servicios de atención de salud familiar. Los
consejos
comunales
ejercerán la contraloría social colaborarán en la promoción de los programas de
salud.
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Acciones en
situaciones de emergencia, desastres naturales y epidemias
Artículo 14. En
casos de desastres naturales, epidemias y otros acontecimientos similares, las
acciones
orientadas a garantizar la seguridad familiar corresponde al Estado. Las
familias y la
sociedad
organizada, participarán en acciones solidarias dirigidas a garantizar la salud
y seguridad
de las
comunidades en estas situaciones.
Programas de
cultura, turismo y recreación
Artículo 15. Los
ministerios del poder popular, y demás instancias de gobierno con competencia
en la materia,
ejecutaran planes, proyectos y actividades que fomenten y garanticen el
disfrute de
los programas
culturales de turismo y recreación, orientados al fortalecimiento de los nexos
familiares y que
correspondan al amplio espectro de necesidades sociales, espirituales y
culturales
tanto de
descanso, como artísticas, físicas e intelectuales para la cual el Estado con
la
participación de
las familias y la sociedad, contemplará políticas de financiamiento para
garantizar
el disfrute de
estos derechos.
Programas
Deportivos
Artículo 16. El
Estado, en sus distintos niveles de gobierno, promoverá planes, proyectos y
programas
dirigidos al desarrollo de actividades deportivas que permitan la participación
de los y
las integrantes
de las familias.
Programas de
Vivienda
Artículo 17. El
Estado, a los fines de favorecer la protección familiar, promoverá, a través de
los
consejos
comunales, programas para la construcción, remodelación o ampliación de las
viviendas
dirigidos a los
grupos familiares.
Capítulo III
De la Protección
a la Maternidad y la Paternidad
Protección
Integral
Artículo 18. El
Estado desarrollará programas dirigidos a garantizar asistencia y protección
integral
a la maternidad y
a la paternidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la
ley.
Planificación
familiar y educación sexual
Artículo 19. El
Estado atenderá, a través del sistema educativo y el Sistema Público Nacional
de
Salud, la
promoción y difusión de programas sobre derechos y deberes sexuales y
reproductivos; y
educación sexual
dirigidas a niños, niñas, adolescentes, adultos y adultas. Estas iniciativas
deberán incluir
la información y el acceso a métodos y estrategias para la planificación
familiar y
para el ejercicio
de una sexualidad sana y responsable.
Servicios médicos
para la reproducción asistida
Artículo 20. El
ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, incluirá
dentro
de sus unidades
asistenciales el servicio de reproducción asistida, dotado del personal
especializado,
laboratorios y equipos de alta tecnología, dirigidos a mujeres y hombres que
presenten
limitaciones en su fertilidad, con el objeto de garantizarles el derecho a la
maternidad y a
la paternidad.
Capítulo IV
Del
Reconocimiento de la Paternidad
Presentación por
la madre
Artículo 21. Cuando
la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o
unión estable de
hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a
realizar la
presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del
padre, así como
su domicilio y
cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario
o
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funcionaría
deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad
del
presunto padre,
incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código
Penal.
En los casos que
el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado
ante la autoridad
competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando
inscrito
el niño o niña
ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la
igualdad y no
discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y
adolescentes, tal
circunstancia en
ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente.
Acta de
nacimiento
Artículo 22. Realizada
la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente
elaborará
inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva.
Dicho funcionario
o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o
niña,
dentro de los
cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que
comparezca
ante el Registro
Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes
a
su notificación.
Los adolescentes
de dieciséis años de edad o más tienen plena capacidad para reconocer a sus
hijos e hijas.
También podrán hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su
representante
legal o, en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá
intervenir en el
presente procedimiento a través de su representante legal.
Notificación
Artículo 23. La
notificación debe contener:
a) El objeto del
procedimiento.
b) Identificación
de la madre.
c) La indicación
expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad, se
remitirán las
actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de
protección de
niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de
filiación
correspondiente.
La notificación
deberá ser realizada personalmente y el funcionario o funcionaria encargado de
hacerlo dejará
constancia en la copia correspondiente de la plena identificación del
notificado,
quien firmará la
misma. En caso de negarse a firmar, se entenderá igualmente notificado y el
funcionario o
funcionaria dejará constancia de ello en el procedimiento.
Localización de
la persona señalada como padre
Artículo 24. En
caso que se desconozca el domicilio de la persona señalada como padre, se
oficiará de
inmediato al Consejo Nacional Electoral (CNE), o a la Oficina Nacional de
Identificación
y Extranjería
(ON1DEX) para que, en un plazo máximo de treinta días continuos, informe sobre
su
último domicilio
a los fines de la notificación.
Notificación por
cartel
Artículo 25. Habiendo
transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin haberse obtenido
información sobre
el último domicilio de la persona señalada como padre, se procederá a
notificarlo
a través de un
único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional.
Los
medios de
comunicación impresos nacionales y regionales, están obligados como parte de la
corresponsabilidad
social a publicar el referido cartel en forma gratuita. El costo de la
publicación
de los carteles
pueden ser deducibles del impuesto por parte de la empresa editora.
En caso de
negativa injustificada del medio impreso a realizar la publicación solicitada,
será
sancionado con
multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a cincuenta unidades tributarias
(50
U.T.). Dicha
multa será impuesta por la autoridad civil que instruye el presente
procedimiento, el
cual notificará
lo conducente a la autoridad tributaria competente.
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Lapso para
comparecer
Artículo 26. En el
cartel de notificación se le dará a la persona identificada como padre, un
lapso
de quince días
continuos contados a partir de la constancia de la publicación del cartel en el
expediente
respectivo, a fin de que comparezca a reconocer o negar su paternidad.
Reconocimiento
voluntario
Artículo 27. Si la
persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la
paternidad se
considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales,
dejando
constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de
Nacimiento
respectivo. En
este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá
la que
fue levantada con
la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no
contendrá mención
alguna del procedimiento administrativo aquí establecido.
En los casos en
que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin
que
conste su
relación parental en el certificado medico de nacimiento, podrá solicitar ante
el Registro
Civil la
experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento
establecido en el
presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar
el
acta de
nacimiento dejando constancia de la identidad del padre.
Experticia para
el establecimiento de la paternidad
Artículo 28. Si la
persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar
que se le
practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u
otra
experticia afín.
En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el
organismo
especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el
Estado.
En los casos que
la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha
prueba,
se considerará
como un indicio en su contra.
Efectos del
resultado de la prueba
Artículo 29. Si la
experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se
dejará
constancia de
este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo
todos sus efectos
legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente Ley. En
estos casos se
considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.
Disconformidad
con los resultados de la prueba
Artículo 30. En
caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica,
la
madre o la
persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional
correspondiente.
Remisión al
Ministerio Público
Artículo 31. Transcurrido
el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre
acuda a aceptar o
negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con
competencia en
materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el
procedimiento de
filiación correspondiente.
En los procedimientos
de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter
obligatorio
pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras
experticias
pertinentes, las
cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.
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Capítulo V
De la Prevención
de los Factores Generadores de Conflictos y Violencia Intrafamiliar
Protección
integral de las familias
Artículo 32. El
Estado, en sus diversos niveles de gobierno, promoverá y ejecutará programas,
proyectos y
acciones dirigidos a proteger a las familias de factores generadores de
conflictos y
violencia
intrafamiliar que afecten la convivencia pacífica, solidaria y respetuosa de
sus integrantes.
A tales efectos,
el ministerio del poder popular con competencia en la materia de desarrollo y
protección
social, es el órgano responsable de coordinar los planes y programas de los
diversos
órganos del Poder
Público dirigidos a la prevención de los conflictos intrafamiliares, para lo
cual
podrá crear
instancias de trabajo y mecanismos para el cumplimiento de tal propósito,
convocando,
cada vez que
estime necesario, reuniones en todos los espacios del territorio nacional, con
el fin de
examinar, evaluar
y unificar las acciones emprendidas por los diversos entes públicos sobre esta
materia. El
Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el Instituto
Nacional de
la Mujer, el
Instituto Nacional de la Juventud, las misiones sociales y demás entes y programas
adscritos a este
Ministerio, constituyen la base institucional para el desarrollo de esta
política de
protección de las
familias.
Capacitación de
funcionarios y funcionarios
Artículo 33. Los
funcionarios y funcionarías deberán estar especialmente formados, instruidos y
capacitados en el
conocimiento, manejo y control de factores, riesgos y situaciones de conflictos
intrafamiliares,
a los fines de que en su relación con el escenario de la vida familiar, se
respete la
dignidad de las
personas, se garanticen sus derechos humanos y se cumplan estrictamente las
formalidades
esenciales del procedimiento previsto en la Constitución y la ley.
Papel de los
consejos comunales en la educación
y promoción de
los valores en las familias
Artículo 34. Los
consejos comunales promoverán actividades de educación, información y
sensibilización
dirigidas a generar conciencia en las comunidades acerca de la importancia de
la
paz y la
convivencia en el seno familiar, así como la prevención de todo factor, riesgo
o amenaza
de situaciones de
conflictos intrafamiliares para el bienestar de las familias y la propia
comunidad.
En este sentido,
el Estado conjuntamente con los consejos comunales organizará y desarrollará
programas de
escuelas para padres y madres, especialmente dirigidos a las nuevas parejas,
con el
fin de promover
valores de convivencia y métodos de solución de conflictos que fortalezcan la
cohesión y
funcionalidad de las familias.
Educación para el
fortalecimiento de las familias
Artículo 35. Los
ministerios del poder popular con competencia en materia de educación,
educación
superior y de cultura deberán incorporar en los planes y programas de estudio,
en todos
sus niveles y
modalidades, contenidos dirigidos a promover en las y los estudiantes los
valores de
la igualdad,
solidaridad, respeto, tolerancia, autoestima, comprensión, solución pacífica y
dialogada
de los conflictos
y la preparación para una vida familiar con derechos y obligaciones domésticas
y
responsabilidad
sobre las personas bajo su cuidado y, en general, la igualdad entre hombres y
mujeres.
Campanas
comunicacionales para prevenir
los conflictos y
violencia intrafamiliares
Artículo 36. El
ministerio del poder popular con competencia en materia comunicacional,
conjuntamente con
los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, deberá diseñar
y ejecutar
campañas de información destinadas a prevenir los factores generadores de
conflictos y
violencia
intrafamiliar.
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Programas de
atención integral a las familias
Artículo 37. El
Estado creará un programa de atención integral a las familias, que incluya,
entre
otros, servicios
públicos de conciliación familiar, mediante la utilización de medios
alternativos de
solución de conflictos.
Diseño y
ejecución de programas
Artículo 38. Los
ministerios del poder popular con competencia en materia de desarrollo y
protección
social, educación, deportes, turismo, salud y economía comunal deberán diseñar
y
ejecutar los
programas establecidos en la presente Ley, en coordinación con las
gobernaciones,
alcaldías y
consejos comunales dentro de los seis meses siguientes a su entrada en
vigencia.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Se
derogan todas las normas y demás disposiciones que contravengan la presente
Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La
presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la
República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y
sellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los
veintiséis días del mes de julio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia
y
148° de la
Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la
Asamblea Nacional
DESIREE SANTOS
AMARAL ROBERTO HERNANDEZ WOHNSIEDLER
Primera
Vicepresidenta Segundo Vicepresidente
IVAN ZERPA
GUERRERO
Secretario
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a diecinueve días del mes de septiembre de dos mil
siete. Años
197° de la
Independencia y 148° de la federación, en plena Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(LS.)
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente
Ejecutivo
(LS.)
JORGE RODRÍGUEZ
GÓMEZ
Refrendada
Los Ministros
(LS.)
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