domingo, 28 de octubre de 2012

LEY DE PROTECCION A LAS FAMILIAS, MATERNIDAD Y PATERNIDAD


AÑO CXXXIV – MES XII Caracas, jueves 20 de septiembre de 2007 Número 38.773
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas
para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover practicas
responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia
intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar,
asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de
una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
Principios
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley se basan en los principios de justicia, igualdad y
no discriminación, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, participación, celeridad,
eficiencia y eficacia.
Definición
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y
espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas
por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad,
comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos,
y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre,
la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí
establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las
integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En
consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la
responsabilidad de las familias.
Criterios para acceder a programas de apoyo familiar
Artículo 4. A los fines de acceder a programas de apoyo familiar, serán consideradas una o varias
de las siguientes circunstancias de vulnerabilidad:
1. Ingresos insuficientes para cubrir las necesidades alimentarías básicas.
2. Limitado acceso a servicios de salud.
3. Niños, niñas y adolescentes huérfanos de padre y madre, y los no incorporados al sistema
educativo formal.
4. Enfermedad grave o fallecimiento de la persona responsable del grupo familiar.
5. Problemas graves de salud de algún o alguna integrante de las familias que requiera atención
especial.
6. Partos múltiples.
7. Embarazo de adolescentes.
8. Exposición a riesgos ambientales tales como: hacinamiento, vivienda inadecuada o sin
servicios básicos; cercanía a lugares donde se desarrollen actividades contaminantes de
carácter industrial, agrícola o de otra naturaleza.
9. Situaciones de conflictos y violencia intrafamiliar.
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10. Las demás que establezca el ministerio del poder popular con competencia en materia de
desarrollo y protección social mediante resolución.
El ministerio del poder popular con competencia en materia de desarrollo y protección social
coordinará con los consejos comunales, el proceso de identificación a las familias que se
encuentre en los supuestos a que se refiere el presente artículo, y determinará la procedencia y
modalidad de apoyo que corresponda, con base en estudios sociales pertinentes.
Igualdad de derechos y deberes entre los y las integrantes de las familias
Artículo 5. El principio de igualdad de derechos y deberes entre las y los integrantes de las
familias constituye la base del ejercicio del principio de la responsabilidad compartida y la
solidaridad familiar, y su cumplimiento contará con el apoyo del Estado y sus órganos; y
promoverán políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas a apoyar dicho principio.
Participación de los consejos comunales
Artículo 6. Los consejos comunales, con el apoyo de organismos públicos y de la sociedad
organizada, elaboraran, financiaran y desarrollaran proyectos sociales de las familias de su
comunidad, especialmente en el área de salud, educación, vivienda, recreación y deporte
tendientes a promover el ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.
Promoción del programa de familias sustitutos
Artículo 7. El Estado promoverá la participación de las familias en los programas de familias
sustitutas, incentivando la sensibilización y su formación para el cumplimiento de dicha
corresponsabilidad con el Estado, en el marco de los principios de solidaridad social.
Los consejos comunales incentivarán la incorporación de las familias de su comunidad, a los
programas de familias sustitutas promovidos por los órganos competentes.
Capítulo II
De la Protección Socio Económica
Inamovilidad laboral del padre
Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año
después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o
desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector
o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la
legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción
del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la
sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales
estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia
en lo contencioso administrativo funcionarial.
Licencia de paternidad
Artículo 9. El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días
continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones
de igualdad con la madre el acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en
relación a su cuidado y asistencia. A tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono o
patrona el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud
público o privado, en el cual conste su carácter de progenitor.
En caso de enfermedad grave del hijo o hija, así como de complicaciones graves de salud, que
coloque en riesgo la vida de la madre, este permiso o licencia de paternidad remunerada se
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extenderá por un período igual de catorce días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o
licencia de paternidad remunerad prevista en el presente artículo será de veintiún días continuos.
Cuando fallezca la madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o permiso postnatal
que hubiere correspondido a ésta. Todos estos supuestos especiales deberán ser debidamente
acreditados por los órganos competentes.
El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña con menos de tres años de edad
también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad, contados a partir de que la misma sea
acordada por sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Los permisos o licencias de paternidad no son renunciables y deberán computarse a los efectos de
determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, establecimiento, explotación o faena.
Cuando un trabajador solicite inmediatamente después del permiso o licencia de paternidad las
vacaciones a que tuviere derecho, el patrono o patrona esta en la obligación de concedérselas.
La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social.
Protección a las familias de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 10. El Estado reconoce las diversas formas de organización familiar y sistemas de
parentesco de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad a su cosmovisión, usos,
prácticas, costumbres, tradiciones, valores, idiomas y formas de vida de cada pueblo y comunidad
indígena.
El Estado, a través de los entes y organismos con competencia en la materia, apoyará estas
formas de organización familiar originaria a través de programas dirigidos a la preservación de sus
usos y costumbres y al fortalecimiento de su calidad de vida familiar.
Todo los planes, proyectos, programas y actividades dirigidos al bienestar de las familias, la
maternidad y la paternidad indígenas deben ser consultados con los pueblos y comunidades
indígenas a los fines de que ejerzan su participación protagónica de conformidad con el
procedimiento de consulta establecido en la ley que regula la materia.
La protección integral de las familias, la maternidad y paternidad indígenas se regirá por la
Constitución, la presente Ley y demás leyes vigentes sobre la materia.
Educación y capacitación
Artículo 11. La madre y el padre o la persona que tenga la responsabilidad de las familias tienen el
deber de educarse y capacitarse para su participación en actividades socioproductivas, para lo cual
el Estado, a través de diversos incentivos, promoverá su incorporación a programas educativos y
de capacitación.
A los fines de apoyar el desarrollo sustentable de las familias, el Estado a través de los órganos
competentes en materia de educación y economía social promoverá la creación y fortalecimiento
de formas asociativas de economía social productiva.
Programas de alimentación
Artículo 12. Con el fin de erradicar la mal nutrición en las familias, afectadas por desnutrición y
obesidad, el Estado garantizará programas de alimentación a través de los ministerios del poder
popular con competencia en la materia. Las familias, los consejos comunales y otras formas de
organización social, velarán por el cumplimiento eficaz y eficiente de esta disposición.
Corresponsabilidad en materia de salud
Artículo 13. El Estado, en corresponsabilidad con las familias y la sociedad, promoverá programas
y proyectos dirigidos a garantizar los servicios de atención de salud familiar. Los consejos
comunales ejercerán la contraloría social colaborarán en la promoción de los programas de salud.
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Acciones en situaciones de emergencia, desastres naturales y epidemias
Artículo 14. En casos de desastres naturales, epidemias y otros acontecimientos similares, las
acciones orientadas a garantizar la seguridad familiar corresponde al Estado. Las familias y la
sociedad organizada, participarán en acciones solidarias dirigidas a garantizar la salud y seguridad
de las comunidades en estas situaciones.
Programas de cultura, turismo y recreación
Artículo 15. Los ministerios del poder popular, y demás instancias de gobierno con competencia
en la materia, ejecutaran planes, proyectos y actividades que fomenten y garanticen el disfrute de
los programas culturales de turismo y recreación, orientados al fortalecimiento de los nexos
familiares y que correspondan al amplio espectro de necesidades sociales, espirituales y culturales
tanto de descanso, como artísticas, físicas e intelectuales para la cual el Estado con la
participación de las familias y la sociedad, contemplará políticas de financiamiento para garantizar
el disfrute de estos derechos.
Programas Deportivos
Artículo 16. El Estado, en sus distintos niveles de gobierno, promoverá planes, proyectos y
programas dirigidos al desarrollo de actividades deportivas que permitan la participación de los y
las integrantes de las familias.
Programas de Vivienda
Artículo 17. El Estado, a los fines de favorecer la protección familiar, promoverá, a través de los
consejos comunales, programas para la construcción, remodelación o ampliación de las viviendas
dirigidos a los grupos familiares.
Capítulo III
De la Protección a la Maternidad y la Paternidad
Protección Integral
Artículo 18. El Estado desarrollará programas dirigidos a garantizar asistencia y protección integral
a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la ley.
Planificación familiar y educación sexual
Artículo 19. El Estado atenderá, a través del sistema educativo y el Sistema Público Nacional de
Salud, la promoción y difusión de programas sobre derechos y deberes sexuales y reproductivos; y
educación sexual dirigidas a niños, niñas, adolescentes, adultos y adultas. Estas iniciativas
deberán incluir la información y el acceso a métodos y estrategias para la planificación familiar y
para el ejercicio de una sexualidad sana y responsable.
Servicios médicos para la reproducción asistida
Artículo 20. El ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, incluirá dentro
de sus unidades asistenciales el servicio de reproducción asistida, dotado del personal
especializado, laboratorios y equipos de alta tecnología, dirigidos a mujeres y hombres que
presenten limitaciones en su fertilidad, con el objeto de garantizarles el derecho a la maternidad y a
la paternidad.
Capítulo IV
Del Reconocimiento de la Paternidad
Presentación por la madre
Artículo 21. Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o
unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a
realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como
su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o
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funcionaría deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del
presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.
En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado
ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito
el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la
igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal
circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente.
Acta de nacimiento
Artículo 22. Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente
elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva.
Dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña,
dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca
ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a
su notificación.
Los adolescentes de dieciséis años de edad o más tienen plena capacidad para reconocer a sus
hijos e hijas. También podrán hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su
representante legal o, en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá
intervenir en el presente procedimiento a través de su representante legal.
Notificación
Artículo 23. La notificación debe contener:
a) El objeto del procedimiento.
b) Identificación de la madre.
c) La indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad, se
remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de
protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación
correspondiente.
La notificación deberá ser realizada personalmente y el funcionario o funcionaria encargado de
hacerlo dejará constancia en la copia correspondiente de la plena identificación del notificado,
quien firmará la misma. En caso de negarse a firmar, se entenderá igualmente notificado y el
funcionario o funcionaria dejará constancia de ello en el procedimiento.
Localización de la persona señalada como padre
Artículo 24. En caso que se desconozca el domicilio de la persona señalada como padre, se
oficiará de inmediato al Consejo Nacional Electoral (CNE), o a la Oficina Nacional de Identificación
y Extranjería (ON1DEX) para que, en un plazo máximo de treinta días continuos, informe sobre su
último domicilio a los fines de la notificación.
Notificación por cartel
Artículo 25. Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin haberse obtenido
información sobre el último domicilio de la persona señalada como padre, se procederá a notificarlo
a través de un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional. Los
medios de comunicación impresos nacionales y regionales, están obligados como parte de la
corresponsabilidad social a publicar el referido cartel en forma gratuita. El costo de la publicación
de los carteles pueden ser deducibles del impuesto por parte de la empresa editora.
En caso de negativa injustificada del medio impreso a realizar la publicación solicitada, será
sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a cincuenta unidades tributarias (50
U.T.). Dicha multa será impuesta por la autoridad civil que instruye el presente procedimiento, el
cual notificará lo conducente a la autoridad tributaria competente.
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Lapso para comparecer
Artículo 26. En el cartel de notificación se le dará a la persona identificada como padre, un lapso
de quince días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del cartel en el
expediente respectivo, a fin de que comparezca a reconocer o negar su paternidad.
Reconocimiento voluntario
Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la
paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales,
dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento
respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que
fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no
contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido.
En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que
conste su relación parental en el certificado medico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro
Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento
establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el
acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre.
Experticia para el establecimiento de la paternidad
Artículo 28. Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar
que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra
experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el
organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado.
En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba,
se considerará como un indicio en su contra.
Efectos del resultado de la prueba
Artículo 29. Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará
constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo
todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente Ley. En
estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.
Disconformidad con los resultados de la prueba
Artículo 30. En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la
madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional
correspondiente.
Remisión al Ministerio Público
Artículo 31. Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre
acuda a aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con
competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el
procedimiento de filiación correspondiente.
En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter
obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias
pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.
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Capítulo V
De la Prevención de los Factores Generadores de Conflictos y Violencia Intrafamiliar
Protección integral de las familias
Artículo 32. El Estado, en sus diversos niveles de gobierno, promoverá y ejecutará programas,
proyectos y acciones dirigidos a proteger a las familias de factores generadores de conflictos y
violencia intrafamiliar que afecten la convivencia pacífica, solidaria y respetuosa de sus integrantes.
A tales efectos, el ministerio del poder popular con competencia en la materia de desarrollo y
protección social, es el órgano responsable de coordinar los planes y programas de los diversos
órganos del Poder Público dirigidos a la prevención de los conflictos intrafamiliares, para lo cual
podrá crear instancias de trabajo y mecanismos para el cumplimiento de tal propósito, convocando,
cada vez que estime necesario, reuniones en todos los espacios del territorio nacional, con el fin de
examinar, evaluar y unificar las acciones emprendidas por los diversos entes públicos sobre esta
materia. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el Instituto Nacional de
la Mujer, el Instituto Nacional de la Juventud, las misiones sociales y demás entes y programas
adscritos a este Ministerio, constituyen la base institucional para el desarrollo de esta política de
protección de las familias.
Capacitación de funcionarios y funcionarios
Artículo 33. Los funcionarios y funcionarías deberán estar especialmente formados, instruidos y
capacitados en el conocimiento, manejo y control de factores, riesgos y situaciones de conflictos
intrafamiliares, a los fines de que en su relación con el escenario de la vida familiar, se respete la
dignidad de las personas, se garanticen sus derechos humanos y se cumplan estrictamente las
formalidades esenciales del procedimiento previsto en la Constitución y la ley.
Papel de los consejos comunales en la educación
y promoción de los valores en las familias
Artículo 34. Los consejos comunales promoverán actividades de educación, información y
sensibilización dirigidas a generar conciencia en las comunidades acerca de la importancia de la
paz y la convivencia en el seno familiar, así como la prevención de todo factor, riesgo o amenaza
de situaciones de conflictos intrafamiliares para el bienestar de las familias y la propia comunidad.
En este sentido, el Estado conjuntamente con los consejos comunales organizará y desarrollará
programas de escuelas para padres y madres, especialmente dirigidos a las nuevas parejas, con el
fin de promover valores de convivencia y métodos de solución de conflictos que fortalezcan la
cohesión y funcionalidad de las familias.
Educación para el fortalecimiento de las familias
Artículo 35. Los ministerios del poder popular con competencia en materia de educación,
educación superior y de cultura deberán incorporar en los planes y programas de estudio, en todos
sus niveles y modalidades, contenidos dirigidos a promover en las y los estudiantes los valores de
la igualdad, solidaridad, respeto, tolerancia, autoestima, comprensión, solución pacífica y dialogada
de los conflictos y la preparación para una vida familiar con derechos y obligaciones domésticas y
responsabilidad sobre las personas bajo su cuidado y, en general, la igualdad entre hombres y
mujeres.
Campanas comunicacionales para prevenir
los conflictos y violencia intrafamiliares
Artículo 36. El ministerio del poder popular con competencia en materia comunicacional,
conjuntamente con los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, deberá diseñar
y ejecutar campañas de información destinadas a prevenir los factores generadores de conflictos y
violencia intrafamiliar.
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Programas de atención integral a las familias
Artículo 37. El Estado creará un programa de atención integral a las familias, que incluya, entre
otros, servicios públicos de conciliación familiar, mediante la utilización de medios alternativos de
solución de conflictos.
Diseño y ejecución de programas
Artículo 38. Los ministerios del poder popular con competencia en materia de desarrollo y
protección social, educación, deportes, turismo, salud y economía comunal deberán diseñar y
ejecutar los programas establecidos en la presente Ley, en coordinación con las gobernaciones,
alcaldías y consejos comunales dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se derogan todas las normas y demás disposiciones que contravengan la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y
148° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DESIREE SANTOS AMARAL ROBERTO HERNANDEZ WOHNSIEDLER
Primera Vicepresidenta Segundo Vicepresidente
IVAN ZERPA GUERRERO
Secretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a diecinueve días del mes de septiembre de dos mil siete. Años
197° de la Independencia y 148° de la federación, en plena Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(LS.)
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(LS.)
JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
Refrendada
Los Ministros
(LS.)

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